El artículo 885 del Código Civil y la cohabitación entre heredero y legatario

El análisis de determinados aspectos del art. 885 CC y, en particular, del momento en que el legatario puede pedir la entrega de la cosa legada, obliga a plantearse (de nuevo) el fundamento de aquel precepto.

La conclusión aquí alcanzada discrepa de la actualmente mayoritaria, que habla de garantía del pago a acreedores y legitimarios, para volver a situarla en la posesión civilísima de los herederos.

OPINIÓN:

Este trabajo constituye un buen ejemplo de hasta qué punto cuestiones como el fundamento o la naturaleza de cierta institución (a menudo menospreciadas) son inescindibles de su régimen jurídico.

Así lo demuestra el hecho de que las dudas relativas al fundamento del artículo mencionado aparecen planteadas, no como objetivo inicial de estas líneas, sino sólo como consecuencia del planteamiento de una cuestión muy concreta: la determinación del momento desde el que el legatario está legitimado para solicitar la entrega de la cosa legada.

Asimismo, el artículo es muestra de la posibilidad del surgimiento de dudas sobre cierta postura, considerada pacífica, partiendo de los conceptos esenciales del Derecho; en este caso, de la concepción de la legítima como límite a la voluntad del testador.

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