Las servidumbres en Cataluña: algunos misterios

Este artículo analiza algunos de los aspectos más controvertidos que el Código Civil de Cataluña contiene —de modo distinto, e incluso opuesto, al Código Civil español— en la regulación de las servidumbres, a las que la generalidad de la doctrina otorga una calurosa bienvenida.

Reconociendo los logros de tal regulación, no se comparte tal actitud: algunas anunciadas novedades resultan no ser tales, y otros aspectos se consideran discutibles o sencillamente inaceptables.

I. BREVE MENCIÓN A LA EVOLUCIÓN LEGISLATIVA:

Con carácter previo a la exposición de algunos de los aspectos más controvertidos de la regulación de las servidumbres contenida en el libro V del Código Civil de Cataluña (en adelante, CCC), consignaremos una breve referencia a sus antecedentes.

Tal labor resulta no únicamente interesante desde un punto de vista científico, sino necesaria para enfocar adecuadamente el régimen actual, aun admitiendo que el argumento histórico —entendido como la coherencia entre cierta regulación y sus antecedentes— presenta un valor limitado: como puede comprenderse, es posible que tal coherencia quede constatada y, al tiempo, se considere que determinada solución legislativa no resulta adecuada.

Pues bien, tradicionalmente, las servidumbres estuvieron reguladas en Cataluña por el Derecho romano. Si bien es cierto que con frecuencia se ha invocado la existencia de una normativa propia, las denominadas Ordenacions de Sanctacilia (posteriormente incorporadas a las Constitucions), la mayoría de la doctrina advierte que la regulación ahí contenida se refería a limitaciones legales del dominio o relaciones de vecindad, no al derecho de servidumbre en sentido estricto (1). Tal confusión de categorías jurídicas persistió con posterioridad, del mismo modo que, como es sabido, contagió también al Código Civil español («CC»): arts. 549 y siguientes.

Más adelante, las servidumbres aparecieron reguladas en la Compilación de Derecho Civil de Cataluña de 21 de julio de 1960 (posteriormente recogida en el texto refundido de 20 de marzo de 1984, que ninguna alteración introdujo en esta materia). Sin embargo, dado que esta normativa reflejó la parte considerada vigente de las citadas Ordenacions de Sanctacilia, arrastró la confusión de categorías antes denunciada.

Tal fenómeno obliga a consignar una somera referencia a la diferencia entre la servidumbre —de un lado— y la limitación legal del dominio —de otro lado—: mientras la primera es un derecho real en cosa ajena requerido de específica constitución (bien por negocio jurídico, bien por resolución judicial o administrativa), las limitaciones legales del dominio constituyen restricciones que, por directa imposición de la Ley —no requerida de un adicional acto de constitución—, afectan al contenido ordinario del derecho de propiedad. Se trata de una categoría jurídica extremadamente frecuente en la actualidad, en especial por influencia del Derecho Administrativo, que impone al propietario la carga de soportar cierta actividad, o la prohibición de llevar a cabo actuaciones para las que caso contrario estaría facultado.

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