Deudas nacidas de la misma relación jurídica: ¿compensación o excepción de contrato no cumplido?

En los últimos años han recaído diversos pronunciamientos judiciales que han revivido la polémica acerca de si, para que proceda la compensación, es necesario que las deudas tengan origen en relaciones jurídicas distintas.

Tras recordar las posturas doctrinales existentes y las consecuencias legales que implicaría admitir aquella tesis, el autor finalmente enumera los motivos por los que considera que no debe rechazarse la compensación entre deudas con común origen.

I. CONSIDERACIONES GENERALES:

Con carácter previo al análisis de la cuestión objeto de este trabajo, resulta útil dejar constancia de algunas observaciones preliminares sobre la compensación y la excepción de contrato no cumplido.

El Derecho Romano no admitía la compensación como categoría general; de modo bien distinto, en determinados casos, cuando dos personas eran recíprocamente acreedoras y deudoras, consideró natural que se produjese el efecto consistente en neutralizar sus deudas hasta el límite de su recíproca concurrencia.

El Código Civil configura la compensación como un modo de extinguir las obligaciones (art. 1156 CC), calificación no obstante tradicionalmente criticada con base en que aquélla únicamente extingue créditos y deudas, no necesariamente la relación obligatoria considerada en su totalidad, que puede perfectamente subsistir.

Existe general consenso doctrinal en que la compensación no constituye una forma de pago en sentido estricto, sino un sustitutivo de aquél (de acuerdo con la terminología de DÍEZPICAZO, un subrogado del cumplimiento).

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