En Cataluña, la posesión de bienes muebles, adquirida de buena fe, no equivale al título

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Ante la derogación, en el Derecho catalán, de la regla consistente en que la posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título, el autor, tras recorrer las doctrinas formuladas sobre el artículo 464 del Código Civil, analiza las principales cuestiones que plantea el precepto catalán, y lamenta la escasísima confianza que el legislador catalán concede a las situaciones posesorias.

INTRODUCCIÓN:

La posesión es una de las instituciones más complejas del mundo del Derecho.

Su inicial carácter meramente fáctico, que al mismo tiempo constituye habitual reflejo de la existencia de un derecho, le confiere unos contornos difusos, en ocasiones de difícil tratamiento por parte del ordenamiento jurídico. Más allá, la posesión de bienes muebles (en la que nos centramos en este estudio) no es únicamente legítima en la medida en que venga amparada por un derecho, sino que, como es sabido, es también objeto de protección por sí misma, con independencia de la prueba de aquel derecho o, al menos, a la espera de la acreditación de su existencia. Por tanto, la protección posesoria alcanza especial vigor en relación con los bienes muebles: constituye el medio habitual por el que se manifiestan las titularidades. En efecto, si la publicidad de los inmuebles se halla legalizada a través del Registro de la Propiedad (artículos 34, 38 y 97 de la Ley Hipotecaria, entre otros), respecto de los muebles la posesión debe, en principio, ser tenida por reflejo de titularidad. Como dice SALEILLES (1), «la diferencia con la publicidad resultante de los libros del Registro consiste únicamente en que respecto a los inmuebles esta publicidad se halla reglamentada y organizada, mientras que la posesión es la publicidad en bruto e inorgánica, en su forma elemental y natural, como la vida nos la presenta».

En el Código Civil español (en lo sucesivo, CC), dicha protección, dejando al margen la tutela sumaria, va desde la mera presunción de que el poseedor goza del título que le legitima para poseer (artículo 448 CC), hasta, en el otro extremo, la consideración, bajo determinadas condiciones, de que el poseedor es sustancial titular del bien o derecho poseído. Nos referimos a la regla prevenida en el artículo 464 CC, que arranca con la misteriosa afirmación de que «la posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título». El presente artículo tiene por objeto el análisis del precepto que, en el Derecho catalán, ha sido presentado, y generalmente admitido, como adaptación del 464 CC: el artículo 522.8 del Libro V del Código Civil de Cataluña (CCCat), de 24 de mayo de 2006. Esta regla ha introducido determinadas modificaciones respecto del artículo 464 CC, supuestamente justificadas por la tradición jurídica catalana (en la que se ha defendido la inaplicabilidad del mencionado 464 CC) y por la voluntad de solventar los problemas interpretativos aquel precepto ha suscitado. No puede evitarse anticipar que, si bien es posible que el nuevo precepto haya dado respuesta a determinados interrogantes planteados acerca del artículo 464 CC, impone una regla que —quizá contrariamente a lo que pudiera parecer— atenta gravemente contra la seguridad del tráfico. Ello por cuanto, al eliminar la regla de que la posesión equivale al título, exige que todo poseedor, para gozar de la protección que en él se consagra, acredite su título adquisitivo (que, además, debe ser oneroso). Semejante solución resulta especialmente desafortunada si se toma en consideración que la doctrina y jurisprudencia españolas han adoptado, casi unánimemente, determinada tesis en relación con el artículo 464 CC, especialmente protectora de la apariencia otorgada por la posesión. No cabe argumentar que la protección posesoria concedida por el Código Civil resulta desproporcionada e incluso peligrosa, y que ello justifica que dicha protección deba únicamente ser concedida al poseedor que demuestre un título adquisitivo oneroso.

Respecto de los bienes muebles, la publicidad de las titularidades se articula a través de la posesión, porque no cabe otro remedio y, además, porque la realidad nos demuestra que, en la inmensa mayoría de los casos, quien posee es efectivo titular del derecho. No se comprende cómo puede el legislador catalán dejar sin protección a quienes, sin posibilidad de demostrar título, poseen de buena fe. El presente estudio se inicia con un breve examen de los antecedentes históricos del artículo 464 CC, para posteriormente examinar las principales interpretaciones que aquél ha merecido y, finalmente, examinar a fondo la solución adoptada en el Derecho catalán.

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