SEGUROS
El contrato de seguro se regula en la Ley del Contrato de Seguro (Ley 50/1980), que contiene un régimen protector de los derechos del asegurado.
El sector asegurador es de gran importancia en la economía nacional, y constituye un porcentaje significativo de los conflictos que llegan a los Tribunales.
–Delimitación del siniestro.
Las cláusulas que determinan lo que está cubierto por la póliza (siniestro) tienen gran importancia.
Estas cláusulas deben diferenciarse de las limitativas de los derechos del asegurado, que sólo son válidas si están especialmente firmadas por el asegurado (artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro).
–Cláusulas lesivas para el asegurado.
Distintas son las cláusulas lesivas para el asegurado, que la Ley considera inadmisibles.
La distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo, las limitativas de los derechos del asegurado y las lesivas ha sido objeto de importantes sentencias del Tribunal Supremo.
–Reclamación de coberturas.
–Reclamación de intereses.
Para fomentar el pago por parte de las aseguradoras, la Ley prevé unos intereses especialmente elevados (artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro).
–Acción directa.
Cuando el asegurado causa el siniestro, el perjudicado puede reclamar directamente a la compañía aseguradora (artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro).
En estos casos se hallan limitadas las causas por las que la aseguradora puede rechazar el pago.
–Cobertura temporal y cláusula “claim made”.
Determinar si el siniestro se ha producido durante la vigencia de la póliza puede ser complejo
Para simplificar esta cuestión, se admiten las cláusulas denominadas “claim made”, que operan en función del momento en que se produce la reclamación (artículo 73 de la Ley del Contrato de Seguro).
–Seguros de directivos (D&O).
Esta figura tiene gran importancia en la actualidad, dado el endurecimiento del régimen de responsabilidad de los administradores y la creciente práctica de dirigir contra ellos las reclamaciones de daños.
Este seguro, que carece de regulación específica y proviene del mundo anglosajón, presenta singularidades que hacen necesaria una especial experiencia en la materia.
–Desistimiento del contrato.
En ciertos casos, el consumidor puede desistir del contrato seguro, sin expresar motivo y sin que se le pueda penalizar.