La acción de complemento de la legítima: algunos debates únicamente aparentes

La acción de complemento de la legítima suscita indudables controversias. Sin embargo, en este trabajo se analizan algunas que, a mi juicio, no merecen tal calificación, pues las posiciones doctrinales derivan del estudio de casos diversos. En particular, me referiré a la distinción entre los supuestos de hecho propios de aquella acción y el de la preterición, la cantidad reclamable, y el momento en que puede ejercitarse la acción de complemento.

 

I. EN GENERAL

En los últimos tiempos, no han sido pocas las voces que han defendido una reforma del Código Civil (en adelante CC) para reconocer al testador una mayor li- bertad en la disposición de sus bienes, e inclu- so una libertad total, mediante la eliminación de la legítima. Los argumentos esgrimidos en favor de tal modificación legislativa han sido diversos; por ejemplo, O’CALLAGHAN menciona i) la realidad social (en el dibujo de su trayectoria, las personas no toman principalmente en consideración lo que ad- quirirán a la muerte de sus padres, sino lo que pueden lograr por sus propios medios); ii) la realidad económica (la legítima difícilmente influirá de modo sustancial en la economía de los hijos); iii) la realidad física (la mayor longevidad determina que con frecuencia la legítima se perciba cuando no es ya necesaria para la subsistencia), y iv) la realidad jurídica (la complejidad del régimen de las legítimas, y la conflictividad de ello derivada) (1).

No obstante, mientras no se produzca una reforma legislativa —que no parece, cuando menos, inminente—, la legítima mantiene su tradicional configuración en el CC, de modo que debe ser respetada por el testador; caso de no ser así, el legitimario puede ejercitar la acción que es objeto de análisis en el presente trabajo: la acción de complemento —o suplemento— de la legítima, a la que hace referencia el art. 815 CC («El heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma»). Según menciona VALLET, dicha acción puede ejercitarse por las siguientes personas: el legitimario instituido heredero en porción menor a lo que le corresponde; el legitimario instituido heredero en porción suficiente, cuando el caudal relicto disminuye como consecuencia de legados o donaciones; el legitimario instituido heredero o legatario en cuota suficiente, que deviene insuficiente como consecuencia de la partición; el legatario de parte alícuota en cuota suficiente, cuando existen legados o donaciones que la hacen insuficiente; el heredero de cosa cierta o legatario de cosa específica suficientes, afectados por otros legados, y el donatario, si lo donado no cubre su legítima (2).

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